Art. 7
En vigor desde 12 jun 2012
Artículo 7
1. En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Finlandia transmitirá a la Comisión la siguiente información:
a)
el importe total (principal más intereses de recuperación) que debe recuperarse del beneficiario;
b)
una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;
c)
pruebas documentales de que se ha enviado al beneficiario una orden de recuperación de la ayuda.
2. Finlandia mantendrá informada a la Comisión regularmente del avance de las medidas que adopte en aplicación de la presente Decisión hasta que se haya completado la recuperación de la ayuda incompatible con el mercado interior mencionada en el artículo 4. Finlandia presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. Además, facilitará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.
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