Art. 3

Disposiciones aplicables a los cereales

En vigor desde 8 mar 2012
Artículo 3 Disposiciones aplicables a los cereales 1.   Para los cereales del código marroquí 1001 90 90 10, la determinación del contingente arancelario conforme a la nota a pie de página no 2 de la lista 3 del presente Protocolo se efectuará sobre la base de las previsiones realizadas y hechas públicas por las autoridades marroquíes durante el mes de mayo acerca de la producción marroquí para el año en curso. En su caso, este contingente podrá adaptarse a fines de julio después de que las autoridades marroquíes hayan comunicado el volumen definitivo de la producción de Marruecos. No obstante, las Partes podrán ajustar de común acuerdo el resultado de esta adaptación, aumentándolo o disminuyéndolo en un 5 % en función de las conclusiones alcanzadas en las consultas a que se hace referencia en el artículo 4. 2.   El contingente arancelario arriba mencionado no se aplicará en los meses de junio y julio. En las consultas a que se hace referencia en el apartado anterior, las Partes analizarán si resulta oportuno ampliar ese período a la vista de las previsiones del mercado marroquí. No obstante, la ampliación no podrá superar la fecha de 31 de agosto. 3.   En lo que respecta a los productos del código 1001 90 90 10 mencionados en la lista 3 del presente Protocolo, el derecho de aduana indicado en la columna "a" será el vigente en la fecha del 1 de octubre de 2003 y no podrá ser superado a efectos del cálculo de la reducción arancelaria. Si, con posterioridad a esa fecha, el derecho mencionado es objeto de una reducción erga omnes, el porcentaje indicado en la columna "a" se modificará con arreglo a las siguientes normas: — en caso de reducción del derecho erga omnes, ese porcentaje se incrementará un 0,275 % por punto de reducción, — en caso de posterior incremento del derecho erga omnes, ese porcentaje se reducirá un 0,275 % por punto de incremento, — en caso de nuevas modificaciones al alza o a la baja del derecho, el porcentaje que resulte de la aplicación de lo establecido en los anteriores guiones se modificará según la fórmula pertinente. 4.   Si, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Protocolo, Marruecos concede para los cereales del código marroquí 1001 90 90 10 una reducción arancelaria más importante a un tercer país [en el marco de un Acuerdo internacional], Marruecos se compromete a otorgar de manera autónoma a la Unión Europea la misma reducción arancelaria.
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