Art. 2
Disposiciones arancelarias
En vigor desde 8 mar 2012
Artículo 2
Disposiciones arancelarias
1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las importaciones de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de la Unión Europea en Marruecos estarán sujetas a las condiciones fijadas en las listas 1, 2 y 3 anejas a este Protocolo.
2. Los productos enumerados en la lista 1 aneja a este Protocolo se someterán a un proceso de liberalización consistente en un desarme anual lineal (en tramos idénticos) de los derechos de aduana conforme a lo indicado a continuación, recogido en la columna "a", a partir de la entrada en vigor del Acuerdo:
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G1: se eliminarán los derechos de aduana a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo,
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G2: se desarmarán linealmente los derechos de aduana a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo hasta alcanzar un derecho cero en cinco años; para los productos de este grupo que tienen un asterisco en la columna "a", el período de desarme será de dos años a partir del 1 de marzo de 2010,
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G3: se desarmarán linealmente los derechos de aduana a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo hasta alcanzar un derecho cero en diez años.
3. A reserva de la aplicación del apartado 2, los derechos de aduana de los productos originarios de la Unión Europea enumerados en la lista 2 aneja al presente Protocolo se reducirán en el porcentaje que figura en la columna "a", dentro del límite del contingente arancelario fijado para cada uno de ellos en la columna "b".
Los derechos de aduana correspondientes a las cantidades que excedan del contingente arancelario se desarmarán linealmente a partir de la entrada en vigor del Acuerdo según las pautas especificadas para cada uno de los grupos G2 o G3 citados en el apartado 2.
4. Los derechos de aduana de los productos originarios de la Unión Europea no sometidos a un proceso de liberalización, enumerados en la lista 3 aneja al presente Protocolo, se reducirán en el porcentaje que figura en la columna "a", dentro del límite del contingente arancelario fijado para cada uno de ellos en la columna "b". El derecho que se aplicará a las cantidades importadas al margen de los contingentes será el derecho NMF vigente.
5. No se aplicará ninguna concesión arancelaria preferente a los productos de los códigos SH 1701, exceptuando los de los códigos SH 1701 99 10 11, 1701 99 10 19, 1701 99 20 00 y 1701 99 99 00 que figuran en la lista 1 aneja al presente Protocolo.
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