Art. 6

En vigor desde 25 ene 2012
Artículo 6 1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Grecia presentará a la Comisión la siguiente información: a) la lista de beneficiarios que han recibido ayuda en virtud de la medida citada en el artículo 1 y el importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos; b) el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse de cada beneficiario; c) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; d) documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que devuelvan la ayuda. 2.   Grecia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados de los beneficiarios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2012:320:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil