Art. 4
En vigor desde 25 ene 2012
Artículo 4
1. Grecia deberá recuperar de los beneficiarios la ayuda incompatible concedida en virtud de la medida mencionada en el artículo 1.
2. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta con arreglo a las disposiciones del capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (16).
4. Grecia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.
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