Art. 9
Métodos de evaluación
En vigor desde 12 dic 2011
Artículo 9
Métodos de evaluación
1. De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte D del anexo II sobre la calidad y la trazabilidad de los métodos de evaluación aplicados.
2. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el apartado 1 respecto a un año civil completo a más tardar nueve meses después de que finalice cada año civil.
3. Si en una zona o aglomeración específica resulta obligatoria una medición fija de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/107/CE y con los artículos 6, 9 y 10, apartado 6, de la Directiva 2008/50/CE, la información incluirá al menos lo siguiente:
a)
la configuración de medición;
b)
la demostración de equivalencia cuando se utilice un método que no sea de referencia;
c)
la ubicación de los puntos de muestreo, su descripción y clasificación;
d)
la documentación de la calidad de los datos.
4. Si en una zona o aglomeración específica se aplica una medición indicativa de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/107/CE y con los artículos 6, 9 y 10, apartado 6, de la Directiva 2008/50/CE, la información incluirá al menos lo siguiente:
a)
el método de medición aplicado;
b)
los puntos de muestreo y la zona de cobertura;
c)
el método de validación;
d)
la documentación de la calidad de los datos.
5. Si en una zona o aglomeración específica se aplican técnicas de modelización de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/107/CE y con los artículos 6 y 9 de la Directiva 2008/50/CE, la información incluirá al menos lo siguiente:
a)
la descripción del sistema de modelización y sus datos de entrada;
b)
la validación de modelos mediante mediciones;
c)
la zona de cobertura;
d)
la documentación de la calidad de los datos.
6. Si en una zona o aglomeración específica se aplica una estimación objetiva de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/107/CE y con los artículos 6 y 9 de la Directiva 2008/50/CE, la información incluirá al menos lo siguiente:
a)
la descripción del método de estimación;
b)
la documentación de la calidad de los datos.
7. Los Estados miembros facilitarán asimismo la información establecida en la parte D del anexo II sobre la calidad y la trazabilidad de los métodos de evaluación aplicados respecto a las redes y estaciones seleccionadas por los Estados miembros a efectos de intercambio recíproco de información, como se establece en la letra b) del artículo 1, respecto a los contaminantes enumerados en la parte B del anexo I y, cuando esté disponible, respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en la parte C del anexo I, así como respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en el portal a tal efecto. Los apartados 1 a 6 del presente artículo se aplicarán a la información intercambiada.
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