Art. 7
Sistema de evaluación
En vigor desde 12 dic 2011
Artículo 7
Sistema de evaluación
1. De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte C del anexo II sobre el sistema de evaluación que debe aplicarse en el año civil siguiente respecto a cada contaminante en zonas y aglomeraciones concretas con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2004/107/CE y a los artículos 5 y 9 de la Directiva 2008/50/CE.
2. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el apartado 1 a más tardar el 31 de diciembre de cada año civil. Los Estados miembros podrán indicar que no ha habido ningún cambio en la información anteriormente facilitada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2011:850:oj#art-7