Art. 9 · Métodos de evaluación

Art. 9

Métodos de evaluación

En vigor desde 12 dic 2011
Artículo 9 Métodos de evaluación 1.   De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte D del anexo II sobre la calidad y la trazabilidad de los métodos de evaluación aplicados. 2.   Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el apartado 1 respecto a un año civil completo a más tardar nueve meses después de que finalice cada año civil. 3.   Si en una zona o aglomeración específica resulta obligatoria una medición fija de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/107/CE y con los artículos 6, 9 y 10, apartado 6, de la Directiva 2008/50/CE, la información incluirá al menos lo siguiente: a) la configuración de medición; b) la demostración de equivalencia cuando se utilice un método que no sea de referencia; c) la ubicación de los puntos de muestreo, su descripción y clasificación; d) la documentación de la calidad de los datos. 4.   Si en una zona o aglomeración específica se aplica una medición indicativa de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/107/CE y con los artículos 6, 9 y 10, apartado 6, de la Directiva 2008/50/CE, la información incluirá al menos lo siguiente: a) el método de medición aplicado; b) los puntos de muestreo y la zona de cobertura; c) el método de validación; d) la documentación de la calidad de los datos. 5.   Si en una zona o aglomeración específica se aplican técnicas de modelización de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/107/CE y con los artículos 6 y 9 de la Directiva 2008/50/CE, la información incluirá al menos lo siguiente: a) la descripción del sistema de modelización y sus datos de entrada; b) la validación de modelos mediante mediciones; c) la zona de cobertura; d) la documentación de la calidad de los datos. 6.   Si en una zona o aglomeración específica se aplica una estimación objetiva de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/107/CE y con los artículos 6 y 9 de la Directiva 2008/50/CE, la información incluirá al menos lo siguiente: a) la descripción del método de estimación; b) la documentación de la calidad de los datos. 7.   Los Estados miembros facilitarán asimismo la información establecida en la parte D del anexo II sobre la calidad y la trazabilidad de los métodos de evaluación aplicados respecto a las redes y estaciones seleccionadas por los Estados miembros a efectos de intercambio recíproco de información, como se establece en la letra b) del artículo 1, respecto a los contaminantes enumerados en la parte B del anexo I y, cuando esté disponible, respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en la parte C del anexo I, así como respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en el portal a tal efecto. Los apartados 1 a 6 del presente artículo se aplicarán a la información intercambiada.
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