Art. 10

Datos básicos de evaluación validados y datos básicos de evaluación actualizados

En vigor desde 12 dic 2011
Artículo 10 Datos básicos de evaluación validados y datos básicos de evaluación actualizados 1.   De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte E del anexo II sobre los datos básicos de evaluación validados respecto a todos los puntos de muestreo donde se recaben los datos de medición a efectos de evaluación del modo indicado por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 respecto a los contaminantes enumerados en las partes B y C del anexo I. Si en una zona o aglomeración específica se aplican técnicas de modelización, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte E del anexo II con la máxima resolución temporal posible. 2.   Los datos básicos de evaluación validados se pondrán a disposición de la Comisión respecto a un año civil completo como serie cronológica completa a más tardar nueves meses después de que finalice cada año civil. 3.   Los Estados miembros, cuando recurran a la posibilidad prevista en el artículo 20, apartado 2, y en el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2008/50/CE, facilitarán información sobre la cuantificación de la contribución procedente de fuentes naturales con arreglo a su artículo 20, apartado 1, o del uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno con arreglo a su artículo 21, apartados 1 y 2. La información incluirá lo siguiente: a) la extensión espacial de la sustracción; b) la cantidad de datos básicos de evaluación validados, facilitados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo sobre las superaciones atribuibles a fuentes naturales o al uso de sal o arena durante el invierno; c) los resultados de la aplicación de los métodos comunicados de conformidad con el artículo 8. 4.   Los Estados miembros facilitarán asimismo la información establecida en la parte E del anexo II sobre los datos básicos de evaluación actualizados respecto a las redes y estaciones seleccionadas por los Estados miembros con el objetivo específico de difundir información actualizada entre las redes y estaciones seleccionadas por los Estados miembros a efectos de intercambio recíproco de información, como se establece en la letra b) del artículo 1, respecto a los contaminantes enumerados en la parte B del anexo I y, cuando esté disponible, respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en la parte C del anexo I, así como respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en el portal a tal efecto. 5.   Los Estados miembros facilitarán asimismo la información establecida en la parte E del anexo II sobre los datos básicos de evaluación validados respecto a las redes y estaciones seleccionadas por los Estados miembros a efectos de intercambio recíproco de información, como se establece en la letra b) del artículo 1, respecto a los contaminantes enumerados en la parte B del anexo I y, cuando esté disponible, respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en la parte C del anexo I, así como respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en el portal a tal efecto. Los apartados 2 y 3 del presente artículo se aplicarán a la información intercambiada. 6.   Los datos básicos de evaluación actualizados con arreglo al apartado 4 se pondrán provisionalmente a disposición de la Comisión con la frecuencia adecuada a cada método de evaluación de contaminantes en un plazo razonable después de que los datos se hayan puesto a disposición del público de conformidad con el artículo 26 de la Directiva 2008/50/CE respecto a los contaminantes especificados a tal fin en la parte B del anexo I de la presente Decisión. La información incluirá lo siguiente: a) los niveles de concentración evaluados; b) una indicación del estado del control de calidad. 7.   La información básica actualizada facilitada con arreglo al apartado 4 será coherente con la información transmitida de conformidad con los artículos 6, 7 y 9. 8.   Los Estados miembros podrán actualizar los datos básicos de evaluación actualizados, facilitados con arreglo al apartado 4, tras un nuevo control de calidad. La información actualizada sustituirá la información original y su estado se indicará claramente.
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