Art. 5

Procedimiento para facilitar información

En vigor desde 12 dic 2011
Artículo 5 Procedimiento para facilitar información 1.   Los Estados miembros pondrán a disposición del archivo de datos la información exigida por la presente Decisión de conformidad con los requisitos de datos establecidos en la parte A del anexo I. Dicha información se procesará automáticamente mediante una herramienta electrónica. 2.   La herramienta contemplada en el apartado 1 se utilizará para llevar a cabo las funciones siguientes: a) un control de coherencia de la información que debe facilitarse; b) un control de los datos básicos relativos a los objetivos específicos de calidad de los datos que se especifican en el anexo IV de la Directiva 2004/107/CE y en el anexo I de la Directiva 2008/50/CE; c) la agregación de datos básicos con arreglo a las disposiciones establecidas en el anexo I de la presente Decisión y en los anexos VII y XI de la Directiva 2008/50/CE. 3.   Cuando deban facilitarse datos agregados de conformidad con los artículos 6 a 14, estos se generarán mediante la herramienta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. 4.   La Comisión acusará recibo de la información. 5.   En caso de que un Estado miembro desee actualizar información, describirá las diferencias existentes entre la información actualizada y la original, así como las razones de la actualización, cuando facilite la información actualizada en el archivo de datos. La Comisión acusará recibo de la información actualizada. Tras dicho acuse de recibo, la información actualizada se considerará información oficial.
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