Art. 6
Zonas y aglomeraciones
En vigor desde 12 dic 2011
Artículo 6
Zonas y aglomeraciones
1. De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte B del anexo II de la presente Decisión en relación con la delimitación y el tipo de zonas y aglomeraciones designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2004/107/CE y al artículo 4 de la Directiva 2008/50/CE y en las que deben llevarse a cabo la evaluación y la gestión de la calidad del aire en el año civil siguiente.
Por lo que respecta a las zonas y aglomeraciones a las que se aplica una exención o una prórroga con arreglo al artículo 22 de la Directiva 2008/50/CE, la información facilitada deberá indicarlo.
2. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el apartado 1 a más tardar el 31 de diciembre de cada año civil. Los Estados miembros podrán indicar que no ha habido ningún cambio en la información anteriormente facilitada.
3. Cuando se introduzcan cambios en la delimitación y el tipo de zonas y aglomeraciones, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión a más tardar nueve meses después de que finalice el año civil en el que se realizaron los cambios.
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