Art. 12

Consecución de los objetivos medioambientales

En vigor desde 12 dic 2011
Artículo 12 Consecución de los objetivos medioambientales 1.   De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte G del anexo II sobre la consecución de los objetivos medioambientales establecidos por las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE. 2.   La información contemplada en el apartado 1 se pondrá a disposición de la Comisión respecto a un año civil completo a más tardar nueve meses después de que finalice cada año civil. La información incluirá lo siguiente: a) una declaración de la consecución de todos los objetivos medioambientales en cada zona o aglomeración específica, con información sobre la superación de cualquier margen de tolerancia aplicable; b) cuando proceda, una declaración de que la superación en la zona es atribuible a fuentes naturales; c) cuando proceda, una declaración de que la superación de un objetivo de calidad del aire respecto a las PM10 en la zona o aglomeración se debe a la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno; d) información sobre la consecución de la obligación en materia de concentración de la exposición a las PM2,5. 3.   Cuando se produzca una superación, la información facilitada incluirá asimismo datos sobre la zona de superación y el número de personas expuestas. 4.   La información facilitada será coherente con la delimitación de la zona comunicada de conformidad con el artículo 6 respecto al mismo año civil y con los datos agregados validados de evaluación con arreglo al artículo 11.
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