Art. 12 · Consecución de los objetivos medioambientales

Art. 12

Consecución de los objetivos medioambientales

En vigor desde 12 dic 2011
Artículo 12 Consecución de los objetivos medioambientales 1.   De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte G del anexo II sobre la consecución de los objetivos medioambientales establecidos por las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE. 2.   La información contemplada en el apartado 1 se pondrá a disposición de la Comisión respecto a un año civil completo a más tardar nueve meses después de que finalice cada año civil. La información incluirá lo siguiente: a) una declaración de la consecución de todos los objetivos medioambientales en cada zona o aglomeración específica, con información sobre la superación de cualquier margen de tolerancia aplicable; b) cuando proceda, una declaración de que la superación en la zona es atribuible a fuentes naturales; c) cuando proceda, una declaración de que la superación de un objetivo de calidad del aire respecto a las PM10 en la zona o aglomeración se debe a la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno; d) información sobre la consecución de la obligación en materia de concentración de la exposición a las PM2,5. 3.   Cuando se produzca una superación, la información facilitada incluirá asimismo datos sobre la zona de superación y el número de personas expuestas. 4.   La información facilitada será coherente con la delimitación de la zona comunicada de conformidad con el artículo 6 respecto al mismo año civil y con los datos agregados validados de evaluación con arreglo al artículo 11.
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