Art. 5
Portal de datos
En vigor desde 12 dic 2011
Artículo 5
Portal de datos
La Comisión creará un portal de datos como punto único de acceso a sus datos estructurados con el fin de facilitar los enlaces y la reutilización para fines comerciales y no comerciales.
Los servicios de la Comisión identificarán y pondrán progresivamente a disposición los datos que considere adecuados y que obran en su poder. El portal de datos podrá proporcionar acceso a los datos de otras instituciones, órganos, oficinas y agencias de la Unión cuando así se lo soliciten.
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