Art. 9
Encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y tembladera
En vigor desde 30 nov 2011
Artículo 9
Encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y tembladera
1. Quedan aprobados los programas de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) y de erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y de la tembladera, presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.
2. La contribución financiera de la Unión:
a)
consistirá en una cantidad a tanto alzado de:
i)
8,5 EUR por prueba, en compensación por todos los gastos realizados para llevar a cabo pruebas de diagnóstico rápido de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 2, y en el anexo III, capítulo A, parte I, del Reglamento (CE) no 999/2001 o a efectos de ejecutar pruebas de confirmación con arreglo al anexo X, capítulo C, del mismo Reglamento;
ii)
15 EUR por prueba, en compensación por todos los gastos realizados para llevar a cabo pruebas de diagnóstico rápido de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 2, en el anexo III, capítulo A, parte II, puntos 1 a 5, y en el anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001;
iii)
4 EUR por prueba, en compensación por todos los gastos realizados para llevar a cabo pruebas de genotipado;
iv)
120 EUR por prueba, en compensación por todos los gastos realizados para llevar a cabo las pruebas discriminatorias moleculares primarias contempladas en el anexo X, capítulo C, punto 3, apartado 3.2, letra c), inciso i), del Reglamento (CE) no 999/2001, y además
v)
25 EUR por prueba, en compensación por todos los gastos realizados para llevar a cabo las pruebas de confirmación, distintas de las pruebas de diagnóstico rápido, contempladas en el anexo X, capítulo C, del Reglamento (CE) no 999/2001;
b)
cubrirá el 50 % de los gastos contraídos por cada uno de los Estados miembros en concepto de indemnización a los propietarios por el valor de los animales sacrificados y eliminados en el marco de sus programas de erradicación de la EEB y la tembladera, y además
c)
no superará los límites siguientes:
i)
1 220 000 EUR para Bélgica,
ii)
500 000 EUR para Bulgaria,
iii)
590 000 EUR para la República Checa,
iv)
730 000 EUR para Dinamarca,
v)
7 690 000 EUR para Alemania,
vi)
120 000 EUR para Estonia,
vii)
2 890 000 EUR para Irlanda,
viii)
1 540 000 EUR para Grecia,
ix)
4 320 000 EUR para España,
x)
12 310 000 EUR para Francia,
xi)
4 160 000 EUR para Italia,
xii)
1 910 000 EUR para Chipre,
xiii)
220 000 EUR para Letonia,
xiv)
420 000 EUR para Lituania,
xv)
80 000 EUR para Luxemburgo,
xvi)
1 000 000 EUR para Hungría,
xvii)
20 000 EUR para Malta,
xviii)
2 080 000 EUR para los Países Bajos,
xix)
1 410 000 EUR para Austria,
xx)
2 690 000 EUR para Polonia,
xxi)
970 000 EUR para Portugal,
xxii)
930 000 EUR para Rumanía,
xxiii)
210 000 EUR para Eslovenia,
xxiv)
380 000 EUR para Eslovaquia,
xxv)
350 000 EUR para Finlandia,
xxvi)
500 000 EUR para Suecia,
xxvii)
5 000 000 EUR para el Reino Unido.
3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:
a)
por animales de la especie bovina sacrificados y destruidos:
500 EUR por animal;
b)
por animales de las especies ovina o caprina sacrificados y destruidos:
70 EUR por animal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2011:807:oj#art-9