Art. 6

Líneas nuevas o recién equipadas y material rodante de nueva introducción

En vigor desde 22 nov 2011
Artículo 6 Líneas nuevas o recién equipadas y material rodante de nueva introducción No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra c), para las líneas nuevas o recién equipadas y el material rodante de nueva introducción, el Estado miembro podrá especificar las condiciones en que un centro de formación reconocido organizará la formación práctica. El uso de esta excepción se limitará estrictamente al caso en que no se disponga todavía de ningún formador en posesión de un certificado que abarque la línea nueva o recién equipada o el material rodante de nueva introducción. El formador cumplirá todos los demás requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, letra c), en relación con la licencia y el certificado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2007/59/CE, y con respecto al período de experiencia profesional prescrito.
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