Art. 5

Centros de formación pertenecientes a una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras

En vigor desde 22 nov 2011
Artículo 5 Centros de formación pertenecientes a una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras 1.   Los Estados miembros podrán permitir que los solicitantes pertenecientes a una empresa ferroviaria o administrador de infraestructuras que impartan formación exclusivamente al personal de dicha empresa o administrador y cumplan todos los requisitos del artículo 4 de la presente Decisión, obtengan el preceptivo reconocimiento de manera combinada con el proceso de certificación o autorización de seguridad previstos en la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). 2.   En este caso, la acreditación del reconocimiento podrá figurar en el certificado o autorización de seguridad. 3.   La organización del trabajo y la gestión del solicitante a que hace referencia el apartado 1 estarán estructuradas para evitar todo conflicto de intereses.
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