Art. 4

Requisitos de competencia

En vigor desde 22 nov 2011
Artículo 4 Requisitos de competencia 1.   El solicitante demostrará la debida competencia técnica y operativa y una adecuada capacidad para organizar cursos de formación. Dispondrá de personal y equipo idóneos y ejercerá su actividad en un entorno apropiado para una formación orientada a preparar a los maquinistas para los exámenes de obtención o mantenimiento de sus licencias y certificados, de conformidad con la Directiva 2007/59/CE. 2.   En particular, los solicitantes: a) dispondrán de una estructura de gestión eficaz que garantice que los formadores poseen las cualificaciones y experiencia adecuadas para impartir formación de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2007/59/CE; b) contarán con el personal, instalaciones, equipo y alojamiento adecuados para la formación realizada y el número estimado de personas a las que esta se destine; c) garantizarán que la formación práctica sea impartida por formadores en posesión de una licencia de maquinista y un certificado válidos que cubran la materia tratada, o un tipo similar de línea/material rodante, y con una experiencia profesional mínima de tres años como maquinistas; cuando el formador carezca de certificado válido para la infraestructura/material rodante pertinente, deberá estar presente en la formación un maquinista que posea dicho certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra e), de la Directiva 2007/59/CE; d) facilitarán la metodología que vayan a utilizar en relación con el contenido, organización y duración de los cursos de formación, planes de formación y planes de capacitación; e) aportarán sistemas para el registro de las actividades de formación, incluidos datos sobre participantes, formadores y número y finalidad de los cursos; f) aplicarán un sistema de calidad de la gestión o procedimientos equivalentes para vigilar la conformidad y la idoneidad de los sistemas y procedimientos que han de garantizar que la formación impartida cumple los requisitos establecidos en la Directiva 2007/59/CE; g) ofrecerán gestión de competencias, formación permanente y medidas para mantener actualizadas las cualificaciones profesionales de los formadores; h) demostrarán procedimientos para mantener actualizados los métodos, instrumentos y equipos de formación, incluidos bibliografía sobre formación, programas informáticos y documentación proporcionada por el administrador de infraestructuras, como libros sobre normas de explotación, señales o sistemas de seguridad. 3.   Los Estados miembros podrán establecer requisitos de formación suplementarios relativos a la infraestructura existente en sus respectivos territorios. 4.   Quienes soliciten impartir formación sobre terminología y comunicación específica para los procedimientos de explotación ferroviaria y de seguridad, deberán dirigirse a la autoridad competente del Estado miembro en que esté situada la infraestructura a que hagan referencia dichas comunicación y terminología.
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