Art. 7

Fabricación y protección de los receptores y módulos de seguridad

En vigor desde 25 oct 2011
Artículo 7 Fabricación y protección de los receptores y módulos de seguridad 1.   Un Estado miembro podrá, sin perjuicio de los requisitos previstos en el artículo 5, apartado 5, asignar el cometido de fabricación de receptores del PRS o de los módulos de seguridad asociados a organismos establecidos en su territorio o en el territorio de otro Estado miembro. El Consejo, la Comisión o el SEAE podrán encomendar la fabricación de receptores del PRS o de los módulos de seguridad asociados para su propio uso a entidades establecidas en el territorio de un Estado miembro. 2.   El Consejo de Acreditación de Seguridad podrá revocar en todo momento la autorización que haya concedido a una entidad mencionada en el apartado 1 para fabricar los receptores del PRS o los módulos de seguridad asociados, si se incumplen las medidas establecidas en el artículo 5, apartado 5, letra b).
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