Art. 5

En vigor desde 19 oct 2011
Artículo 5 1.   Grecia dispondrá de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión para remitir a la Comisión la siguiente información: a) la lista de los beneficiarios de las ayudas concedidas al amparo de los regímenes a los que se refiere el artículo 1 y el importe global cobrado por cada uno de ellos en virtud del régimen que le correspondiera; b) el importe global (principal e intereses) que deberá recuperar de cada beneficiario por las ayudas a las que no se les pueda aplicar la norma de minimis; c) una descripción detallada de las medidas adoptadas y previstas para ajustarse a lo dispuesto en la presente Decisión; d) documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que reembolsen la ayuda. 2.   Grecia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que se haya completado la recuperación de la ayuda concedida al amparo del régimen de ayudas al que se refiere el artículo 1. Presentará inmediatamente a petición de la Comisión toda información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya reintegrados por los beneficiarios.
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