Art. 2
En vigor desde 19 oct 2011
Artículo 2
No se considerarán ayudas las ayudas individuales concedidas en virtud de uno de los regímenes a los que se refiere el artículo 1 siempre que, en el momento de su concesión, reunieran las condiciones establecidas por alguno de los reglamentos, en vigor en el momento de la concesión de la ayuda, que se hubieran adoptado en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 994/98.
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