Art. 5

Terceros interesados

En vigor desde 13 oct 2011
Artículo 5 Terceros interesados 1.   Las solicitudes de audiencia de personas distintas de las mencionadas en los artículos 5 y 11 del Reglamento (CE) no 773/2004 y de los terceros a efectos del artículo 11 del Reglamento (CE) no 802/2004 («los terceros») se cursarán de conformidad con el artículo13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004 y el artículo 16 del Reglamento (CE) no 802/2004. Dichas personas presentarán sus solicitudes por escrito, explicando su interés en el resultado del procedimiento. 2.   El consejero auditor decidirá, previa consulta al director responsable, si se escuchan los argumentos de esos terceros interesados. A la hora de valorar si un tercero acredita un interés suficiente, el consejero auditor tendrá en cuenta si, y en qué medida, el solicitante está afectado de manera suficiente por la conducta que es objeto del procedimiento de competencia o si satisface los requisitos del artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) no 139/2004. 3.   Cuando el consejero auditor considere que un solicitante no ha acreditado un interés suficiente para ser oído, le informará por escrito de las razones correspondientes. Se fijará un plazo para que el solicitante pueda comunicar por escrito sus puntos de vista. Si el interesado comunica por escrito sus puntos de vista en el plazo establecido por el consejero auditor y sus alegaciones no propician una evaluación diferente, esta conclusión se plasmará en una decisión motivada que se le notificará. 4.   El consejero auditor informará a las partes en el procedimiento de competencia, desde su incoación en virtud del artículo 11, apartado 6 del Reglamento (CE) no 1/2003, o del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 139/2004, de las identidades de los terceros interesados que serán oídos, a menos que tal revelación lesione gravemente a alguna persona o empresa.
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