Art. 7
Acceso al expediente y acceso a la documentación e información
En vigor desde 13 oct 2011
Artículo 7
Acceso al expediente y acceso a la documentación e información
1. Cuando una parte que haya ejercido su derecho a acceder al expediente tenga razones para creer que la Comisión tiene en su poder documentos que no se le han revelado y que esos documentos son necesarios para el correcto ejercicio del derecho a ser oído, podrá dirigir al consejero auditor una solicitud motivada de acceso a tales documentos, sin perjuicio del artículo 3, apartado 7.
2. Sin perjuicio del artículo 3, apartado 7), otras partes interesadas, denunciantes y terceros interesados a efectos del artículo 5 podrán dirigir al consejero auditor una solicitud motivada en las circunstancias expuestas a continuación:
a)
otras partes interesadas que tengan razones para creer que no han sido informadas de los cargos comunicados a las partes notificantes de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 802/2004;
b)
un denunciante que haya sido informado por la Comisión de su intención de desestimar una denuncia de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004 y que tenga razones para creer que la Comisión tiene en su poder documentos que no se le han revelado y que esos documentos son necesarios para el correcto ejercicio de sus derechos en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004;
c)
un denunciante que considere que no ha recibido una copia de la versión no confidencial del pliego de cargos de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004, o que la versión no confidencial del pliego de cargos no se ha establecido de tal manera que le permita ejercer efectivamente sus derechos, exceptuados los casos en los que sea de aplicación el procedimiento de transacción;
d)
un tercero interesado a efectos del artículo 5 de la presente Decisión que tenga razones para creer que no ha sido informado de la naturaleza y el objeto del procedimiento de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004 y el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 802/2004; o un denunciante en un asunto abarcado por el procedimiento de transacción que tenga razones para creer que no ha sido informado de la naturaleza y el objeto del procedimiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004.
3. El consejero auditor adoptará una decisión motivada en relación con las solicitudes que se le hayan dirigido conforme a los apartados 1 y 2 y se la comunicará a la persona que haya hecho la solicitud y a cualquier otra persona concernida por el procedimiento.
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