Art. 9
Órganos subsidiarios
En vigor desde 3 oct 2011
Artículo 9
Órganos subsidiarios
1. La Comisión podrá crear, en su caso, otros órganos subsidiarios, que se sumarán al Comité Científico, Comité Técnico y de Cumplimiento, Comité de Ordenación de la Subregión Oriental, Comité de Ordenación de la Subregión Occidental y Comité Administrativo y Financiero. Tales órganos subsidiarios adicionales podrán establecerse con carácter permanente o temporal, teniendo en cuenta los costes que ello pueda llevar aparejado.
2. La Comisión, cuando establezca tales órganos subsidiarios adicionales, deberá precisar sus métodos de trabajo y sus competencias, que siempre deberán guardar coherencia con el objetivo y con los principios y enfoques en materia de conservación y ordenación de la presente Convención, así como con la Convención de 1982 y el Acuerdo de 1995. Tanto las competencias como los métodos de trabajo podrán ser revisados y modificados según proceda por la Comisión cada cierto intervalo de tiempo.
3. Todos los órganos subsidiarios deberán informar, asesorar y formular recomendaciones a la Comisión y contribuir a revisar con carácter periódico la eficacia de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión.
4. En el desempeño de sus funciones, todos los órganos subsidiarios tendrán en cuenta las actividades llevadas a cabo por otros órganos subsidiarios establecidos por la Comisión, así como, si procede, las actividades de otras organizaciones de ordenación de la actividad pesquera y las de otros organismos científicos y técnicos pertinentes.
5. Todos los órganos subsidiarios podrán crear grupos de trabajo. Dichos órganos podrán asimismo solicitar, si procede, asesoramiento externo, de conformidad con las orientaciones generales o específicas impartidas en su caso por la Comisión.
6. Todos los órganos subsidiarios se regirán por el reglamento interno de la Comisión, salvo disposición en contrario de la misma.
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