Art. 11

Comité Técnico y de Cumplimiento

En vigor desde 3 oct 2011
Artículo 11 Comité Técnico y de Cumplimiento 1.   Cada miembro de la Comisión tendrá derecho a designar un representante en el Comité Técnico y de Cumplimiento, que podrá estar acompañado de suplentes y asesores. 2.   Las funciones del Comité Técnico y de Cumplimiento serán las siguientes: a) supervisar y revisar la aplicación y cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación adoptadas en el marco de la presente Convención y asesorar y formular recomendaciones a la Comisión; b) facilitar cualquier otra información, asesoramiento técnico y recomendaciones que estime oportunos o solicite la Comisión en relación con la aplicación y cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y de las medidas de conservación y ordenación adoptadas o en fase de estudio por parte de la Comisión, y c) revisar la aplicación de las medidas de cooperación en materia de seguimiento, control y vigilancia y ejecución adoptadas por la Comisión y asesorar y formular recomendaciones a esta.
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