Art. 10
Comité científico
En vigor desde 3 oct 2011
Artículo 10
Comité científico
1. Cada miembro de la Comisión tendrá derecho a designar un representante en el Comité Científico, que podrá estar acompañado de suplentes y asesores.
2. Las funciones del Comité Científico serán las siguientes:
a)
planificar, llevar a cabo y revisar las evaluaciones científicas relativas a la situación de los recursos pesqueros, incluidos, en colaboración con la Parte o Partes contratantes que sean Estados ribereños afectados, los recursos pesqueros transzonales que estén presentes en la zona de la Convención y las zonas sujetas a jurisdicción nacional;
b)
asesorar y formular recomendaciones a la Comisión y a sus órganos subsidiarios sobre la base de tales evaluaciones, lo que incluirá, en su caso:
i)
niveles de referencia, incluidos los niveles de referencia que deben respetarse a título de prevención que figuran en el anexo II del Acuerdo de 1995,
ii)
estrategias o planes de ordenación de los recursos pesqueros basados en dichos niveles de referencia, y
iii)
análisis de distintas alternativas de conservación y ordenación, tales como la fijación en niveles diferentes del total admisible de capturas o del esfuerzo pesquero total admisible, que evalúen la medida en que cada alternativa permite alcanzar el objetivo u objetivos de las estrategias o planes de ordenación adoptados o en fase de estudio por parte de la Comisión;
c)
asesorar y formular recomendaciones a la Comisión y a sus órganos subsidiarios sobre los efectos de la pesca en los ecosistemas marinos de la zona de la Convención, incluidos el asesoramiento y la recomendaciones sobre la identificación y distribución de los ecosistemas marinos vulnerables, los efectos probables de la pesca en dichos ecosistemas y las medidas para evitar que se produzcan en ellos efectos adversos significativos;
d)
alentar y promover la cooperación en el ámbito de la investigación científica para profundizar en el conocimiento del estado de los recursos pesqueros y de los ecosistemas marinos en la zona de la Convención, incluido el conocimiento acerca de los recursos pesqueros transzonales que estén presentes en la zona de la Convención y en zonas sujetas a jurisdicción nacional;
e)
proporcionar a la Comisión y a sus órganos subsidiarios cualquier tipo de asesoramiento científico que considere apropiado o que la Comisión le solicite.
3. El Reglamento interno de la Comisión dispondrá que, en aquellos casos en que el Comité Científico no logre proporcionar asesoramiento por consenso, deberá recoger en su informe las diferentes opiniones expresadas por sus miembros. Los informes del Comité Científico se darán a conocer públicamente.
4. La Comisión, teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité Científico, podrá recurrir a los servicios de expertos científicos para obtener información y asesoramiento sobre los recursos pesqueros y los ecosistemas marinos de la zona de la Convención, así como sobre las materias conexas que puedan ser pertinentes a efectos de la valoración por parte de la Comisión de las medidas de conservación y ordenación.
5. La Comisión adoptará las disposiciones pertinentes para que los informes, dictámenes y recomendaciones del Comité Científico sean objeto con carácter periódico de un examen independiente efectuado por expertos.
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