Art. 7

La Comisión

En vigor desde 3 oct 2011
Artículo 7 La Comisión 1.   Cada Parte contratante será miembro de la Comisión y designará un representante en ella que podrá estar acompañado por suplentes, expertos y asesores. 2.   La Comisión elegirá a un Presidente y a un Vicepresidente de entre las Partes contratantes, cuyos mandatos respectivos tendrán una duración de dos años; podrán ser reeelegidos, si bien no podrán desempeñar la misma función durante más de dos mandatos consecutivos. El Presidente y el Vicepresidente serán representantes de distintas Partes contratantes. 3.   La primera reunión de la Comisión se celebrará a más tardar 12 meses después de la entrada en vigor de la presente Convención. A continuación, el Presidente de la Comisión convocará una reunión anual, salvo decisión en contrario de la Comisión, en el momento y lugar que decida la Comisión. La Comisión celebrará las reuniones que sean necesarias para cumplir las funciones que le encomienda la presente Convención. 4.   El principio de eficacia en relación con los costes regirá la frecuencia, duración y programación de las reuniones de la Comisión y sus órganos subsidiarios.
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