Art. 5

Zona de aplicación

En vigor desde 3 oct 2011
Artículo 5 Zona de aplicación 1.   Salvo disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a las aguas del Océano Pacífico situadas más allá de las zonas sujetas a jurisdicción nacional de conformidad con el Derecho internacional: a) al este de una línea trazada en dirección sur a lo largo del meridiano 120° de longitud este, desde el límite exterior de la jurisdicción nacional de Australia frente a la costa sur de Australia Occidental hasta su intersección con el paralelo 55° de latitud sur; a continuación, hacia el este a lo largo del paralelo 55° de latitud sur hasta su intersección con el meridiano 150° de longitud este; de allí hacia el sur a lo largo del meridiano 150° de longitud este hasta su intersección con el paralelo 60° de latitud sur; b) al norte de una línea trazada en dirección este a lo largo del paralelo 60° de latitud sur, desde el meridiano 150° de longitud este hasta su intersección con el meridiano 67° 16′ de longitud oeste; c) al oeste de una línea trazada en dirección norte a lo largo del meridiano 67° 16′ de longitud oeste, desde el paralelo 60° de latitud sur hasta su intersección con el límite exterior de la jurisdicción nacional de Chile; a continuación, a lo largo de los límites exteriores de las jurisdicciones nacionales de Chile, Perú, Ecuador y Colombia hasta su intersección con el paralelo 2° de latitud norte, y d) al sur de la línea trazada en dirección oeste a lo largo del paralelo 2° de latitud norte [pero sin incluir la jurisdicción nacional de Ecuador (Islas Galápagos)] hasta su intersección con el meridiano 150° de longitud oeste; a continuación, hacia el norte a lo largo del meridiano 150° de longitud oeste hasta su intersección con el paralelo 10° de latitud norte; a continuación, hacia el oeste a lo largo del paralelo 10° de latitud norte hasta su intersección con los límites exteriores de la jurisdicción nacional de las Islas Marshall; y, a continuación, en dirección generalmente hacia el sur, bordeando los límites exteriores de las jurisdicciones nacionales de los Estados y territorios del Pacífico, Nueva Zelanda y Australia, hasta unirse con el inicio de la línea descrita en la letra a). 2.   La Convención se aplicará asimismo en las aguas del Océano Pacífico situadas más allá de las zonas de jurisdicción nacional delimitadas por el paralelo 10° de latitud norte y el paralelo 20° de latitud sur y por el meridiano 135° de longitud este y el meridiano 150° de longitud oeste. 3.   Cuando, a los efectos de la presente Convención, sea necesario determinar la posición en la superficie terrestre de un punto, línea o zona, dicha posición se fijará por referencia al Sistema de Referencia Terrestre Internacional, gestionado por el Servicio Internacional de la Rotación Terrestre, que, a efectos prácticos, es equivalente al Sistema Geodésico Mundial de 1984 (WGS84). 4.   Ninguna de las disposiciones de la presente Convención supondrá el reconocimiento de las reivindicaciones o posturas de cualquiera de sus Partes contratantes con respecto al régimen jurídico y la extensión de las aguas y zonas objeto de reivindicación por tales Partes contratantes.
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