Art. 9

Medidas relativas a la producción y al transporte de estiércol

En vigor desde 29 jul 2011
Artículo 9 Medidas relativas a la producción y al transporte de estiércol 1.   Las autoridades competentes se asegurarán de que se cumple la limitación del número de cabezas de ganado que pueden mantenerse en cada explotación (derechos de emisión de nutrientes) en la región de Flandes, de acuerdo con las disposiciones del Decreto sobre el estiércol3. 2.   Las autoridades competentes se asegurarán de que, a partir del 1 de enero de 2012, el transporte de estiércol por transportistas acreditados se registre mediante sistemas de posicionamiento geográfico. Hasta esa fecha, las autoridades competentes se asegurarán de que el transporte de estiércol por transportistas acreditados clasificados en las categorías A 5o, A 7o, B y C, de acuerdo con los artículos 4 y 5 del Decreto Ministerial flamenco de 19 de julio de 2007 (4) se registre mediante sistemas de posicionamiento geográfico. 3.   Las autoridades competentes se asegurarán de que, antes de cada transporte, se proceda a la evaluación de la composición del estiércol en cuanto a la concentración de nitrógeno y de fósforo. Las muestras de estiércol serán analizadas por laboratorios reconocidos y los resultados de los análisis se notificarán a las autoridades competentes y al agricultor receptor. 4.   Las autoridades competentes se asegurarán de que durante el transporte se disponga de un documento en el que se especifiquen la cantidad de estiércol transportado y su contenido de nitrógeno y de fósforo.
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