Art. 5

En vigor desde 18 jul 2011
Artículo 5 1.   El artículo 4 no se aplicará a: a) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario, de control relativo a derechos humanos o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana, la Unión Europea, o material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, las Naciones Unidas y la Unión Africana; b) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión Europea y sus Estados miembros en Sudán y Sudán del Sur; c) proporcionar asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios en relación con dicho equipo o con dichos programas y operaciones; d) proporcionar financiación y asistencia financiera relacionadas con tal equipo o con tales programas y operaciones; e) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo de desminado y de material destinado a su uso en operaciones de desminado; f) proporcionar asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios y asistencia financiera, y la venta, suministro, transferencia o exportación en apoyo de la aplicación del Acuerdo general de Paz; g) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a apoyar el proceso de Reforma del Sector de la Seguridad en Sudán del Sur así como el suministro de financiación, asistencia financiera o asistencia técnica relacionadas con ese equipo, a condición de que estas entregas hayan sido aprobadas previamente por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente. 2.   El artículo 4 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y cascos militares, que exporten temporalmente a Sudán y Sudán del Sur, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión Europea, o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal asociado. 3.   Los Estados miembros estudiarán caso por caso las entregas previstas en este artículo, teniendo plenamente en cuenta los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (5). Los Estados miembros exigirán las garantías adecuadas contra el uso indebido de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo y, en su caso, tomarán medidas para la repatriación de los equipos.
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eli:dec:2011:423:oj#art-5

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