Art. 2

En vigor desde 18 jul 2011
Artículo 2 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir la entrada en sus territorios o el tránsito a través de los mismos de las personas a las que se refiere el artículo 1. 2.   El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio. 3.   El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine que el viaje está justificado por razones de necesidad humanitaria, incluidas las obligaciones religiosas, o cuando el Comité de Sanciones concluya que una excepción pudiera favorecer los objetivos de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para la creación de la paz y la estabilidad en Sudán y en dicha región. 4.   En caso de que, en virtud del apartado 3, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito a través del mismo de personas designadas por el Comité de Sanciones, la autorización se limitará al objetivo para el que se concede y a las personas de que se trate.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2011:423:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil