Art. 9
En vigor desde 18 jul 2011
Artículo 9
1. Las medidas indicadas en los artículos 2 y 3 se revisarán a más tardar el 19 de julio de 2012, a la vista de lo que determine el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con respecto a la situación en Sudán.
2. Las medidas indicadas en el artículo 4 se revisarán antes de la fecha a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y posteriormente cada 12 meses. Quedarán derogadas en caso de que el Consejo considere que se han alcanzado sus objetivos.
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