Art. 7

En vigor desde 9 jun 2011
Artículo 7 1.   A más tardar el 10 de diciembre de 2012, los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) los datos de contacto de las Autoridades Centrales designadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Convenio, y b) la información sobre leyes, procedimientos y servicios a que se refiere el artículo 57 del Convenio. 2.   Para transmitir a la Comisión la información contemplada en el apartado 1, los Estados miembros utilizarán el formulario de perfil de los Estados recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, a ser posible en su versión electrónica. 3.   La Comisión transmitirá los distintos formularios de perfil de los Estados, cumplimentados por los Estados miembros, a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado («la Oficina Permanente») en el momento en que la Unión deposite el instrumento a que se refiere el artículo 58, apartado 2, del Convenio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2011:432:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil