Art. 7
En vigor desde 9 jun 2011
Artículo 7
1. A más tardar el 10 de diciembre de 2012, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a)
los datos de contacto de las Autoridades Centrales designadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Convenio, y
b)
la información sobre leyes, procedimientos y servicios a que se refiere el artículo 57 del Convenio.
2. Para transmitir a la Comisión la información contemplada en el apartado 1, los Estados miembros utilizarán el formulario de perfil de los Estados recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, a ser posible en su versión electrónica.
3. La Comisión transmitirá los distintos formularios de perfil de los Estados, cumplimentados por los Estados miembros, a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado («la Oficina Permanente») en el momento en que la Unión deposite el instrumento a que se refiere el artículo 58, apartado 2, del Convenio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2011:432:oj#art-7