Art. 4

En vigor desde 9 jun 2011
Artículo 4 1.   Al depositar el instrumento a que hace referencia el artículo 58, apartado 2, del Convenio, la Unión declarará, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Convenio, que hará extensiva la aplicación de los capítulos II y III del Convenio a las obligaciones de alimentos entre cónyuges y ex cónyuges. El texto de dicha declaración figura en la parte B del anexo I de la presente Decisión. 2.   Al depositar el instrumento a que hace referencia el artículo 58, apartado 2, del Convenio, la Unión formulará la declaración unilateral cuyo texto figura en el anexo IV de la presente Decisión.
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