Art. 2
En vigor desde 9 jun 2011
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento previsto en el artículo 58, apartado 2, del Convenio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2011:432:oj#art-2