Art. 22
Cese de actividades de una instalación
En vigor desde 27 abr 2011
Artículo 22
Cese de actividades de una instalación
1. Se considerará que una instalación ha cesado sus actividades cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a)
que hayan expirado el permiso de emisión de gases de efecto invernadero, el permiso vigente de conformidad con la Directiva 2008/1/CE o cualquier otra autorización medioambiental pertinente;
b)
que los permisos mencionados en la letra a) hayan sido retirados;
c)
que el funcionamiento de la instalación sea técnicamente imposible;
d)
que la instalación no esté funcionando, pero haya funcionado anteriormente, y sea técnicamente imposible reanudar las actividades;
e)
que la instalación no esté funcionando, pero haya funcionado anteriormente y el titular no pueda garantizar que la instalación reanudará sus actividades a más tardar en el plazo de seis meses a partir del cese de actividades. Los Estados miembros podrán ampliar este período hasta un máximo de dieciocho meses si el titular puede garantizar que la instalación no podrá reanudar sus actividades en el plazo de seis meses debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles que no podrían haberse evitado incluso si se hubiera prestado toda la atención debida y que escapan al control del titular de la instalación, en particular debido a circunstancias tales como desastres naturales, guerras, amenazas de guerra, actos terroristas, revoluciones, revueltas, sabotajes o actos de vandalismo.
2. El apartado 1, letra e), no se aplicará a las instalaciones de reserva o de emergencia ni a aquellas que funcionan con carácter estacional, a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que el titular esté en posesión de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero y de todos los demás permisos pertinentes;
b)
que sea técnicamente posible iniciar las actividades sin efectuar cambios físicos en la instalación;
c)
que se lleven a cabo actividades de mantenimiento periódicas.
3. Cuando una instalación haya cesado sus actividades, el Estado miembro concernido no expedirá derechos de emisión a esa instalación a partir del año siguiente al del cese de actividades.
4. Los Estados miembros podrán suspender la expedición de derechos de emisión a las instalaciones mencionadas en el apartado 1, letra e), siempre y cuando no se haya garantizado que la instalación reanudará sus actividades.
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