Art. 20

Asignación como nuevo entrante tras una ampliación significativa de capacidad

En vigor desde 27 abr 2011
Artículo 20 Asignación como nuevo entrante tras una ampliación significativa de capacidad 1.   Cuando una instalación haya registrado una ampliación significativa de capacidad con posterioridad al 30 de junio de 2011, el Estado miembro concernido, a solicitud del titular y sin perjuicio de la asignación de derechos a la instalación con arreglo al artículo 10, determinará, sobre la base de la metodología expuesta en el artículo 19, la cantidad de derechos de emisión gratuitos que deban asignarse en virtud de la ampliación de capacidad. 2.   El Estado miembro exigirá al titular que, junto con la solicitud, presente pruebas que acrediten el cumplimiento de los criterios relativos a una ampliación significativa de capacidad y facilite la información mencionada en el artículo 17, apartado 3, en apoyo de toda decisión de asignación. En concreto, el Estado miembro requerirá al titular que indique la capacidad añadida y la capacidad instalada de la subinstalación tras haber registrado la ampliación significativa de capacidad, consideradas satisfactorias por un verificador de conformidad con los requisitos del artículo 8. El Estado miembro considerará que dicha capacidad instalada de la subinstalación tras haber registrado una ampliación significativa de capacidad constituye la capacidad instalada inicial de la subinstalación al evaluar todo cambio significativo de capacidad ulterior.
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