Art. 21
Reducción significativa de capacidad
En vigor desde 27 abr 2011
Artículo 21
Reducción significativa de capacidad
1. Cuando una instalación haya registrado una reducción significativa de capacidad con posterioridad al 30 de junio de 2011, el Estado miembro concernido determinará la cantidad de derechos de emisión gratuitos que deban deducirse en virtud de dicha reducción de capacidad. Con este fin, el Estado miembro requerirá al titular que indique la capacidad reducida y la capacidad instalada de la subinstalación tras haber registrado una reducción significativa de capacidad, consideradas satisfactorias por un verificador de conformidad con los requisitos del artículo 8. El Estado miembro considerará que dicha capacidad instalada de la subinstalación tras haber registrado una reducción significativa de capacidad constituye la capacidad instalada inicial de la subinstalación al evaluar todo cambio significativo de capacidad ulterior.
2. El Estado miembro deducirá de la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada subinstalación la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a la subinstalación de que trate, calculada de conformidad con el artículo 19, apartado 1, en virtud de la reducción significativa de capacidad.
A continuación, determinará la cantidad anual total preliminar de la instalación de que se trate con arreglo a la metodología aplicada para determinar la cantidad anual total preliminar, antes de la reducción significativa de capacidad, y la cantidad anual total final de derechos de emisión asignados gratuitamente a la instalación de que se trate de conformidad con el artículo 10, apartado 9.
3. La asignación a la instalación se ajustará en consecuencia con efecto a partir del año siguiente a aquel en el que haya tenido lugar la reducción de capacidad o a partir de 2013 si la reducción significativa de capacidad ha tenido lugar antes del 1 de enero de 2013.
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