Art. 9

Notificación de las actividades de vigilancia e inspección

En vigor desde 29 mar 2011
Artículo 9 Notificación de las actividades de vigilancia e inspección 1.   Todo Estado miembro que se proponga llevar a cabo actividades de vigilancia e inspección de los buques pesqueros que se encuentren en aguas sujetas a la jurisdicción de otro Estado miembro, en el contexto de un plan de despliegue conjunto, deberá notificar sus intenciones al punto de contacto del Estado miembro ribereño interesado, al que se hace referencia en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1042/2006 de la Comisión (6), y a la ACCP. 2.   La notificación mencionada en el apartado 1 contendrá la información siguiente: a) el tipo, nombre e indicativo de llamada de los buques y las aeronaves de inspección, sobre la base de la lista a la que se hace referencia en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1042/2006 de la Comisión; b) las zonas en las que vayan a efectuarse las actividades de vigilancia e inspección; c) la duración de las actividades de vigilancia e inspección.
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