Art. 11
Auditor independiente
En vigor desde 28 feb 2011
Artículo 11
Auditor independiente
1. Las Partes se pondrán de acuerdo sobre la necesidad de requerir los servicios de un auditor independiente, en períodos convenidos, para asegurarse del resultado y la eficiencia del régimen de licencias FLEGT, tal como se especifica en el anexo VI.
2. Camerún, previa consulta con la Unión, contratará los servicios de dicho auditor independiente.
3. El auditor independiente comunicará sus observaciones a las Partes mediante informes completos, con arreglo al procedimiento que se describe en el anexo VI.
4. Las Partes facilitarán la tarea del auditor independiente, en particular garantizándole, en los respectivos territorios de ambas Partes, el acceso a la información necesaria para cumplir sus cometidos. No obstante, con arreglo a sus respectivas legislaciones sobre la protección de datos, las Partes podrán abstenerse de revelar cualquier información que no estén autorizadas a comunicar.
5. Camerún publicará el informe del auditor independiente según las disposiciones y mecanismos establecidos en los anexos VI y VII.
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