Art. 7

En vigor desde 22 dic 2010
Artículo 7 1.   Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, todos los cargamentos que estén destinados a la República Popular Democrática de Corea o procedan de ese país, en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los cargamentos contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión. 2.   Los Estados miembros inspeccionarán los buques en alta mar, con el consentimiento del Estado del pabellón, si poseen información que ofrezca motivos razonables para suponer que la carga de esos buques contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión. 3.   Los Estados miembros cooperarán, con arreglo a su legislación nacional, con las inspecciones de conformidad con los apartados 1 y 2. 4.   Los Estados miembros crearán, con arreglo a su legislación nacional, mecanismos de intercambio de información para la recogida y transmisión de los datos pertinentes de las inspecciones contempladas en los apartados 1 y 2, como el origen, el contenido y el destino final. 5.   En los casos en que se proceda a la inspección a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros requisarán y dispondrán de los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de la presente Decisión, a tenor de lo dispuesto en el apartado 14 de la RCSNU 1874 (2009). 6.   Queda prohibida la prestación por parte de nacionales de Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros, de servicios de aprovisionamiento o suministro, u otros servicios, a buques de la República Popular Democrática de Corea si tienen información que ofrece motivos razonables para suponer que transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en la presente Decisión, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y se haya dispuesto de ella, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4.
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