Art. 5
En vigor desde 22 dic 2010
Artículo 5
1. Serán congelados todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia o propiedad o estén bajo el control o a disposición, directa o indirectamente:
a)
de las personas y entidades designadas por el Comité de sanciones o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como implicadas en las políticas de la República Popular Democrática de Corea referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, o que presten su apoyo a las mismas, incluso por medios ilícitos, tal como se indica en el anexo I;
b)
de las personas y entidades no incluidas en el anexo I que sean responsables de las políticas de la República Popular Democrática de Corea referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea o de las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, tal como se indica en el anexo II;
c)
de las personas y entidades no incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II que presten servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes o por ellas, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio, de de activos financieros o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea o de las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, tal como se indica en el anexo III.
2. No podrán ponerse, ni directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición o en beneficio de las personas o entidades a las que se hace referencia en el apartado 1.
3. Podrán concederse excepciones para los fondos y recursos económicos que:
a)
sean necesarios para responder a las necesidades básicas, en particular, para abonar alimentos, alquileres o mensualidades de préstamos hipotecarios, medicamentos o gastos médicos, impuestos, primas de seguro y facturas de servicios de utilidad pública;
b)
estén exclusivamente destinados a abonar honorarios por un importe razonable y al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos; o
c)
estén exclusivamente destinados a abonar gastos o comisiones, de conformidad con la legislación nacional, vinculados al mantenimiento o la gestión corriente de los fondos o recursos económicos congelados,
siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de sanciones, para las personas y las entidades enumeradas en el anexo I, su intención de autorizar, cuando proceda, el acceso a los mencionados fondos, haberes financieros o recursos económicos, y que el Comité de sanciones no se oponga a ello en un plazo de cinco días laborables posteriores a dicha notificación.
4. También podrán concederse excepciones para los fondos y recursos económicos que:
a)
sean necesarios para abonar gastos extraordinarios, siempre que, para las personas y las entidades enumeradas en el anexo I, el Estado miembro interesado de que se trate lo haya notificado al Comité de sanciones y éste haya dado su conformidad; o
b)
sean objeto de un derecho o de una decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos o recursos económicos podrán utilizarse a tal fin, a condición de que el derecho o la decisión sea anteriores a la fecha a la que el Comité, el Consejo de Seguridad o el Consejo designó a la persona o entidad mencionada en el apartado 1, y no beneficie a una persona o entidad citada al apartado 1, siempre que, para las personas y las entidades enumeradas en el anexo I, el Estado miembro de que se trate haya informado al Comité de sanciones.
5. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas congeladas de:
a)
intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o
b)
pagos relacionados con contratos, acuerdos u obligaciones que se firmaron o surgieron con anterioridad al 14 de octubre de 2006,
a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos se atengan a lo dispuesto en el apartado 1.
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