Art. 2

En vigor desde 22 dic 2010
Artículo 2 1.   Los Estados miembros no asumirán nuevos compromisos de concesión de subvenciones, asistencia financiera y préstamos en condiciones concesionarias a la República Popular Democrática de Corea, incluido mediante su participación en instituciones financieras internacionales, salvo con fines humanitarios y de desarrollo y encaminados directamente a atender las necesidades de la población civil o a la promoción de la desnuclearización. Los Estados miembros se mantendrán asimismo vigilantes con miras a reducir los compromisos vigentes y, de ser posible, a poner término a los mismos. 2.   Los Estados miembros no proporcionarán apoyo financiero con recursos públicos al comercio con la República Popular Democrática de Corea, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros, a sus nacionales o entidades involucradas en dicho comercio, cuando dicho apoyo financiero pueda contribuir a la realización de programas o actividades nucleares o relacionados con misiles balísticos u otros programas o actividades relacionados con armas de destrucción en masa.
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