Art. 8
En vigor desde 22 dic 2010
Artículo 8
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para mantenerse vigilantes e impedir la enseñanza y la formación especializada de nacionales de la República Popular Democrática de Corea dentro de sus territorios o por sus nacionales, en disciplinas que puedan contribuir a las actividades nucleares de la República Popular Democrática de Corea que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.
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