Art. 3
En vigor desde 13 dic 2010
Artículo 3
La reducción de emisiones de azufre conseguida con la aplicación de las tecnologías a las que se refiere el artículo 2 deberá ser al menos equivalente a la reducción que se obtendría aplicando los límites que fija para el contenido en azufre de los combustibles la Directiva 1999/32/CE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2010:769:oj#art-3