Art. 1
En vigor desde 13 dic 2010
Artículo 1
Por buque de transporte de gas natural licuado (GNL) se entenderá todo buque de carga que se haya construido o adaptado y se utilice para el transporte a granel de gas natural licuado tal y como se define en el código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel (código CIG).
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