Art. 4

En vigor desde 13 dic 2010
Artículo 4 Los Estados miembros requerirán que los buques de transporte de GNL que empleen una tecnología alternativa de reducción de emisiones y que hagan escala en los puertos de su jurisdicción inscriban en el diario de a bordo una anotación detallada del tipo y cantidad de combustibles utilizados por ellos. A tal fin, los buques dispondrán del equipo necesario para controlar y medir de forma permanente su consumo de gas de evaporación y de combustible de uso marítimo.
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