Art. 3

Art. 3

En vigor desde 13 dic 2010
Artículo 3 La reducción de emisiones de azufre conseguida con la aplicación de las tecnologías a las que se refiere el artículo 2 deberá ser al menos equivalente a la reducción que se obtendría aplicando los límites que fija para el contenido en azufre de los combustibles la Directiva 1999/32/CE.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2010:769:oj#art-3