Art. 7

Información que deberán facilitar los Estados miembros

En vigor desde 10 dic 2010
Artículo 7 Información que deberán facilitar los Estados miembros 1.   Además de estar sujetas al Reglamento (CE) no 659/1999, serán de aplicación a las ayudas contempladas en la presente Decisión las normas especiales establecidas en los apartados 2 a 6. 2.   Los Estados miembros que se propongan conceder las ayudas al cierre contempladas en el artículo 3 notificarán a la Comisión un plan de cierre de las unidades de producción de carbón afectadas. En el plan, como mínimo, figurarán los siguientes datos: a) una relación de las unidades de producción de carbón; b) para cada unidad de producción de carbón, los costes de producción reales o estimados por ejercicio carbonero; c) la producción de carbón estimada, por ejercicio carbonero, de las unidades de producción de carbón que formen parte del plan de cierre; d) el importe estimado de las ayudas al cierre por ejercicio carbonero. 3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación del plan de cierre. 4.   Los Estados miembros notificarán toda las ayudas que se propongan conceder al sector del carbón en virtud de la presente Decisión durante un ejercicio carbonero. Asimismo, presentarán a la Comisión toda la información sobre el cálculo de las previsiones de costes de producción, indicando la relación con los planes de cierre notificados a la Comisión con arreglo al apartado 2. 5.   A más tardar seis meses después del cierre del ejercicio de que se trate, los Estados miembros informarán a la Comisión del importe y del cálculo de las ayudas efectivamente abonadas durante un ejercicio carbonero. Cuando se realicen regularizaciones con respecto a las cantidades abonadas inicialmente durante un determinado ejercicio carbonero, los Estados miembros informarán a la Comisión antes de que finalice el siguiente ejercicio carbonero. 6.   En el momento de la notificación de las ayudas mencionadas en los artículos 3 y 4 y cuando informen a la Comisión sobre las ayudas efectivamente abonadas, los Estados miembros comunicarán toda la información necesaria para que la Comisión verifique el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión.
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