Art. 8
En vigor desde 26 jul 2010
Artículo 8
1. Los Estados miembros actuarán con cautela a la hora de asumir nuevos compromisos a corto plazo de apoyo financiero público y privado proporcionado al comercio con Irán, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros, a sus nacionales o a entidades que se dediquen a dicho comercio, para reducir sus importes pendientes, en particular para evitar cualquier apoyo financiero que contribuya a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de un sistema vector de armas nucleares. Además, los Estados miembros no asumirán ningún nuevo compromiso a medio ni largo plazo de apoyo financiero público ni privado proporcionado al comercio con Irán.
2. El apartado 1 no afectará a los compromisos asumidos antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.
3. El apartado 1 no afectará al comercio con fines alimentarios, agrícolas, médicos y demás fines humanitarios.
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